martes, 14 de octubre de 2008

EXPOSICION

EXPOSICION
HISTORIA
DERECHO CONSTITUCIONAL ECONOMICO
PRIMERA PARTE
WILLIAM LEGUISAMON ACOSTA
PONENTES
Luisa fernanda guzman
Yennifer Maria Agudelo
Angelica Bibiana Muñoz
Viviana Rendon

lunes, 6 de octubre de 2008


WILMERCITO Y EL ABUELO




BASADO EN: LÍMITES CONSTITUCIONALES YLEGALES AL DERECHO DE DOMINIO EN COLOMBIA , ,
Aleksey Herrera Robles




Wilmersito y su mamá se dirigían a la finca de su abuelo como todos los domingos. El niño muy contento la apresura por que ansía escuchar una nueva historia, de esas de las que su abuelo le suele contar. Una vez llega y mientras su madre se dirige con la abuela a cocinar galletas para el algo, se asoma por la ventana y asombrado por la extensión y hermosura de la finca, se llena de inquietudes y desesperado busca al abuelo par que le enseñe la finca y le cuenta un poco sobre ella.
WILMERCITO: Abuelo, Abuelo ¿toda esta finca tan grande y hermosa es tuya?
ABUELO: Si hijo, es una gran propiedad que con mucho esfuerzo conseguimos tu abuela y yo
WILMERCITO: ¡Pero es muy grande abuelo! Y cuéntame porque tiene cercas, por que la gente no puede entrar libremente para ver los hermosos jardines y la variedad de animales que tienes.
ABUELO: Porque esta es un bien catalogado dentro de la "propiedad privada" adquirida con un justo título, que es un derecho que se adquiere sobre las cosas para gozar y disponer de ellas y es otorgado a las personas, como por ejemplo a tu abuela y a mi, es por esta razón que nosotros no podemos circular en los predios o tierras del vecino sin su autorización; por que el tiene ese derecho sobre esa propiedad
WILMERCITO: Pero hay sitios a los cuales si puede entrar todo el mundo, ¿por qué abuelo?
ABUELO: Porque es patrimonio de propiedad comunitaria o colectiva, es el llamado "Patrimonio público" que son bienes normalmente estatales y excepcionalmente privados, que se
distinguen no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general, relacionado con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público; como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales, radas, entre otros, y también los que siendo obra del hombre, están afectados al uso público enforma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y cuidado sean de competencia de ras autoridades locales. También comprende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
WILMERCITO:¿Abuelito y que otras clases de propiedades existen?
ABUELO: También esta establecida dentro de nuestro ordenamiento legal la llamada "Propiedad Estatal"
WILMERCITO: Y esta, ¿en que consiste?
ABUELO: Se refiere de manera general al subsuelo y a los recursos naturales no renovables, a los componentes del territorio, que comprenden el suelo, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva económica, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria y el espectro electromagnético y el espacio donde
actúa. Además, los bienes que posee como propiedad privada, en iguales condiciones que los particulares que constituyen los bienes de uso fiscal. Pero todos estos son conceptos que irás conociendo a medida que vayas creciendo, son quiza un poco complejos para tu corta edad, o quizá cuando tengas un poco más de edad te contaré sobre todo esto que conforma la propiedad del Estado.
WILMERCITO: Esta bien abuelito, por ahora ya se porque no puedo estar brincando la cerca del vecino, ni tirando mi pelota intencionalmente para irme a comer las manzanas de su árbol.
ABUELO: Así es Wilmercito, ahora vamos y comamos de las galletas que prepararon la abuela y tu mamá, que de esas si puedes comer cuanto quieras.

martes, 23 de septiembre de 2008

FUENTE DE DONDE SE TOMARON LOS DATOS

WWW.google.com
ley 256/1996
ley 630/2000
pagina del banco de la republica
pagina de la presidencia de la republica
entre otras
EXTINCION DEL DOMINIO
El derecho de propiedad que la Constitución garantiza no es arbitrario sino que está limitado y condicionado en su ejercicio a la realización de los objetivos sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios términos de la Carta, hoy no es posible sostener que ésta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio. La extinción del dominio no es otra cosa que la pérdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del interés individual y del colectivo, o de su ejercicio inconstitucional, por arbitrario y egoísta. La regulación íntegra de la materia minera no puede tomarse como pretexto para revivir derechos que, a la luz del ordenamiento jurídico entonces imperante y según claros preceptos constitucionales, se habían extinguido.
EXPROPIACION,CONFISCACION,EXTINCION DEL DOMINIO
La conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o de interés social, que es lo característico de la expropiación, es una consecuencia derivada de la concurrencia de tales razones -genéricamente previstas por el legislador en un caso concreto, como culminación de un proceso y mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo las excepciones que la Carta Política establece-, de tal manera que no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquel en caso de conflicto. La confiscación y la extinción del dominio son sanciones aplicadas al propietario, pero tampoco tienen idéntico sentido ni obedecen a las mismas causas. La primera -excluída de nuestro ordenamiento jurídico- representa el absoluto despojo de la propiedad por acto del Estado que se impone a título de pena y sin compensación alguna. La segunda, que en el actual sistema tiene varias expresiones, se produce a raíz de la realización de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador.
EXPROPIACION
El instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución.
La teoría de la expropiación indirecta se presenta tratándose de las veces que de hecho, en el curso de una operación administrativa cualquiera, la administración se apodera de un terreno perteneciente a un particular, resultando de ello para el propietario una desposesión a la vez definitiva por parte de la administración, las reclamaciones de indemnización son de competencia del poder judicial.
Se caracteriza este tipo de expropiación en que la administración no hace uso del procedimiento de expropiación, sino que es una toma de posesión que finaliza, a continuación de una intervención judicial ex- post tacto, en una transferencia de propiedad
La Corte Suprema de Justicia ha manifestado al tratar sobre la expropiación que:
La expropiación regular, en sí misma, es el fenómeno jurídico en virtud del cual se opera la transferencia de la propiedad privada en favor de la administración, como consecuencia de la primacía del interés público o social sobre el interés particular; mediante la indemnización a que tiene derecho el propietario, según el artículo 30 de la Carta. La indemnización comprende no sólo el valor de la propiedad expropiada sino "todos los perjuicios que por la expropiación misma se ocasionen en el patrimonio del expropiado en forma que, por una parte, no constituya para el perdida asigna m por otra sea fuente de ganancia. La indemnización debe reparar en toda su extensión el perjuicio causado al propietario; a éste no debe pagársele más ni concedérsele menos que el perjuicio efectivamente sufrido por él ".
El fenómeno jurídico de la expropiación no puede confundirse con el procedimiento para decretarla, que es previo a la expropiación regular, y ex pos-facto en la indirecta como consecuencia del principio fundamental según el cual ningún acto individual del Estado es posible si carece de fundamento legal. En uno y otro procedimiento se discuten cuestiones de fondo: el dominio del expropiado, el valor de la indemnización y las circunstancias determinantes de la primacía del interés publico, en el caso concreto del propietario en la expropiación regular.
Tenemos entonces, que para el caso en estudio, la expropiación podría adelantarse por vía administrativa, teniendo en cuenta lo establecido por la ley 142 de 1994, cuando en su artículo 116 preceptúa que corresponde a las entidades territoriales (en nuestro caso al municipio), ya la Nación, cuando tengan competencia para la prestación de un servicio público domiciliario, determinar de manera particular y concreta si la expropiación se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social ya producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.
En tal virtud, la determinación de la utilidad pública e interés social de que trata la Carta Política, se definió en el artículo
56 de la ley de servicios públicos cuando se declaró como de utilidad pública o interés social, la ejecución de obras para prestar loS servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la " protección de las instalaciones respectivas. En ambos casos podrá haber expropiación de bienes in muebles.
Al estar definidos por el legislador los motivos de utilidad pública e interés social se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 116 de la LSPD, es decir, por vía administrativa, a expedir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales necesarios, de conformidad con las normas citadas, para realizar en caso que se estime conveniente, la expropiación en mención.
CONFISCACION
La sustitución del valor del bien por su equivalente en dinero, no es en modo alguno asimilable a la confiscación, comoquiera que no participa de ninguno de los elementos estructurales de esta figura. La confiscación que la Constitución prohibe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona.
El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución.
LEY 630/2000
Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente.
LIBERTADES ECONOMICAS

PROFESION U OFICIO

“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”

Las libertades economicas vienen del regimen economico colombiano.

LIBRE COMPETENCIA

La libre competencia es un instrumento fundamental para mejorar la competitividad de los mercados.
Un país con competencia puede brindar a sus ciudadanos un mejor nivel de vida; mayores servicios y, por ende, un aumento de las posibilidades de elección de los consumidores.
Los objetivos perseguidos para mejorar la eficiencia empresar.

La ley 256 de 1996 establece la libre competencia.
La libre competencia y la ley
La ley establece que son acuerdos contrarios a la libre competencia todos aquellos celebrados entre dos o más empresas para- Fijar directa o indirectamente precios.- Determina, condiciones de venta o comercialización discriminatorias para can terceros.- Repartir mercado entre productores o distribuidores.- Asignar cuotas de producción o suministro.- Asignar, limitar o repartir fuentes de abastecimiento de insumos productivos.- Limitarlos desarrollos técnicos.- Abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.- Distribuirla adjudicación de contratos, concursos o fijar los términos de las propuestas.Como actos contrarios a la libre competencia se tienen:- Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.- Influir sobre una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos precios.- Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

DERECHO A LA COMPETENCIA


El derecho de la competencia es la rama del Derecho que se encarga de regular el comercio mediante la prohibición de restricciones ilegales, la fijación arbitraria de precios y los monopolios. El derecho a la competencia busca promover la sana competencia entre las empresas existentes en un mercado y el fomento de la calidad de bienes y servicios al menor precio posible, para así garantizar el bienestar público, asegurando que la demanda del consumidor será satisfecha por las empresas a precios razonables.
El derecho a la competencia (Antitrus) tiene su origen en el Derecho de los Estados Unidos. El nombre se debe a que esta rama del Derecho fue creada para combatir los trust de comercio. Posteriormente, otros países adoptaron el Antitrust en su ordenamiento jurídico utilizando otros términos como “leyes de competencia”, “de libre competencia” o “antimonopolios”. En la actualidad, la mayor parte de los países industrializados y algunos países en desarrollo tiene leyes Antitrust.
El objetivo del Derecho de la competencia es promover la “competencia justa” entre las empresas. Ha tenido un efecto importante en las prácticas empresariales y la reestructuración del sector industrial en los países dónde se ha adoptado.
El derecho a la competencia se ha basados en la premisa que el comercio libre beneficia tanto a consumidores, empresas y la economía en general, razón por la cual la ley prohíbe distintos tipos de restricciones comerciales y el abuso de monopolización.

MONOPOLIO
Este es el caso en el cual, para un producto, un bien o un servicio determinado, solo existe una persona o una sola empresa (monopolista) que produce este bien o servicio. Se debe tener en cuenta que este bien o servicio no tiene un sustituto; es decir, ningún otro por el cual se pueda reemplazar sin ningún inconveniente, por lo tanto, este producto es la única alternativa que tiene el consumidor para comprar.
¿Qué sucede en este caso? Que el productor de este bien tiene una gran influencia y control sobre el precio del bien, puesto que aporta y controla la cantidad total que se ofrece en el mercado, convirtiéndose, así, en un “formador de precios”.
El monopolista no tiene competencia cercana, puesto que existen barreras a la entrada de otros productores del mismo producto. Estas barreras pueden ser de distintos tipos (barreras legales, tecnológicas, o de otro tipo), y se convierten en obstáculos que los posibles nuevos productores no pueden atravesar.
Actualmente, en muchos países existen leyes antimonopolios. Los monopolios, por el gran control que tienen las empresas o las personas productoras, se pueden prestar para que éstas cometan grandes abusos en contra de los consumidores; igualmente, los monopolios traen grandes problemas para el avance tecnológico de los países, puesto que, al tener pleno control en el mercado, no tienen ningún incentivo para mejorar su forma de producción e incorporar tecnología, que es lo que se obtiene a través de la competencia. Con este tipo de leyes, los gobiernos buscan incentivar la competencia y, así, lograr que el consumidor pueda tener acceso a más y mejores productos a precios más razonables.

Se considera como monopolio la existencia de una empresa (productora o comercializadora), que goza de una posición dominante en el mercado de un producto, bien, recurso específico y diferenciado, y que por lo general es única oferente o una de pocas oferentes existentes, circunstancia que le permite controlar los diferentes aspectos del mercado a que tiene acceso por su especial condición frente al consumidor y a los otros posibles oferentes.
La existencia del monopolio se ve favorecida cuando en un determinado mercado no existen productos sustitutivos, que permitan reemplazar el bien o servicio que se encuentra monopolizado, y mientras es producto sea la única alternativa para la satisfacción de una necesidad de la sociedad, el monopolio persistirá.
Aunque puede considerarse que el monopolio es el fenómeno aquel donde en un mercado sólo existe un vendedor, no es estrictamente el concepto de monopolio, siempre que ese único vendedor no abuse de su posición privilegiada en el mercado.
CONSECUENCIAS DE LA EXISTENCIA DE LOS MONOPOLIOS

En una Economía de mercado donde opera la Ley de la oferta y la demanda, no es bien visto que para un producto determinado exista sólo un oferente o empresas que tengan la capacidad suficiente para manipular y distorsionar el mercado.
Al existir un monopolio, éste por su poder, puede manipular la oferta, lo que tendrá un efecto directo sobre el Precio de los bienes y servicios, puesto que en una economía de mercado, la oferta y demanda de bienes tiene un peso importante en la determinación de los precios de venta al público.
Un monopolio además de poder influir en el precio de los bienes y servicios, puede también influir sobre aspectos como el empleo, el nivel de Salarios, etc., gracias a su enorme poder económico y estratégico. Son los grandes monopolios los que hacer lobby ante los órganos legislativos de los países para conseguir la aprobación de normas encaminadas a mejorar su posición o para evitar controles antimonopolistas por parte del estado.

MONOPOLO ESTATAL

En muchos países, algunos sectores de la economía son controlados por el estado, en especial los Servicios públicos, los que están en manos de empresas estatales.
Igual sucede con lo recursos energéticos y la industria militar, entre otros.
Estos monopolios, los crea el estado con el ánimo de no dejar en manos de la empresa privada aquellos sectores que considera esenciales y sensibles para la sociedad.
Si bien los monopolios estatales no afectan negativamente los intereses de los consumidores (su objetivo no es maximizar utilidades como un monopolio privado, puesto que su interés es mas social que económico), son por lo general ineficientes y corruptos, lo que el final le significa una carga al estado y por consiguiente a la sociedad que es quien contribuye al sostenimiento del estado

CONTROL ANTIMONOPOLIO

Por las inevitables consecuencias negativas propias de la existencia de los monopolios, el estado debe implementar medidas de control para evitar que el consumidor vea afectados sus intereses por el proceder del monopolio.
No se debe olvidar que el monopolio, propio del capitalismo, tiene como objetivo maximizar su Rentabilidad, y hará lo que sea necesario para lograrlo como subir precios, bajar la calidad de los productos o servicios.
Como respuesta a esta situación, se puede por ejemplo, forzar al monopolista a reducir su precio, estableciendo un precio máximo cercano al precio competitivo lo que impide que exista una pérdida irrecuperable de eficiencia, o imponiendo impuestos al productor para luego crear subsidios al consumidor o invertirlos en la mejora de su calidad de vida.

PROPIEDAD PRIVADA
El individuo, en las sociedades de propiedad privada individual, nace, se desarrolla y muere en función de adquirir propiedad privada para sí, la que considera esencial en la satisfacción de sus sentidos. La propiedad privada individual genera poder social, poder político y poder militar. Lo que no puede es generar poder intelectual; pero el poder intelectual no es un poder de importancia; en las sociedades de propiedad privada lo intelectual puede ser objeto de compraventa; solo los intelectuales de más elevado nivel son inmunes al fenómeno de la compraventa.
En el proceso histórico de la Humanidad se han desarrollado dos clases de poder que, aunque aparentemente diferentes, se complementan: el poder económico y el poder religioso; el primero genera poder político y el segundo lo legitima sobre la posesión material de poder económica; las comunidades religiosas han superado el fenómeno de la propiedad privada individual y han constituido un poder económico sobre una estructura de propiedad privada colectiva. La comunidad religiosa es inmensamente rica pero sobre propiedad privada colectiva o común. Esta clase de propiedad privada colectiva le da mayor poder que el que poseen los propietarios individuales porque a su poder económico se agrega el poder ideológico, poder que legitima el poder político; las comunidades religiosas cuando no comparten físicamente el poder político lo legitiman y, por lo mismo, se hacen imprescindibles en los regímenes de propiedad privada individual; las comunidades religiosas son un poder dentro del poder de los Estados.
En la sociedad capitalista, las comunidades religiosas pierden gran parte de su poder ideológico porque en esta clase de sociedad se generan compañías o empresas cuya estructura se encuentra sustentada en acciones, es decir, son grupos económicos de propiedad privada colectiva aunque sigan siendo capitalistas. Más aún, las sociedades mercantiles de las comunidades religiosas compiten con las sociedades mercantiles laicas o civiles. El capitalismo se inicia con la propiedad privada individual y luego adquiere formas de propiedad privada colectiva en las sociedades industriales, mercantiles y financieras. En la sociedad capitalista moderna el poder se encuentra en las grandes corporaciones financieras mundiales, es decir, en organizaciones de estructura accionaria, propiedad privada asociativa.
La inmensa mayoría de la población mundial se encuentra en formas atrasadas de economía de subsistencia; esa inmensa mayoría no es propietaria de medios o instrumentos de producción; una gran parte de esa mayoría posee medianos instrumentos de producción como los artesanos, los medianos y pequeños productores en lo agrícola, como los campesinos, en la manufactura como los artesanos y en el comercio como los propietarios de tiendas y otros comercios. En otro espacio se encuentran los obreros, fundamentalmente los obreros de la industria; actualmente los obreros y los pensionados poseen grandes sumas de dinero en lo que se denomina “fondos de pensiones y cesantías”; esos fondos existen en todos los países del mundo, pero los administra el sector financiero del Estado capitalista. En lo particular y lo individual, cada obrero y pensionado es propietario de un título que le garantiza la propiedad individual de su pensión o cesantía. La productividad de esa propiedad la genera la entidad financiera en donde se encuentra y a su propietario le entrega una ínfima parte de la misma si hay ganancia o le descuenta si hay pérdida ya que la mayor parte de esos fondos son invertidos en el mercado accionario de las grandes bolsas de valores de todo el mundo.
En las anteriores condiciones, hay dos sectores que podemos calificar de grandes propietarios: los capitalistas organizados en grandes corporaciones financieras de las cuales son accionistas y los obreros y pensionados que, individualmente, llevan sus pensiones y cesantías a las entidades financieras del gran capital. Aunque esos fondos de pensiones y cesantías constituyen inmensos capitales sus propietarios los poseen en forma individual y por ello los obreros y los pensionados carecen de poder político. Más aún, ellos les confieren mayor poder social y político a los capitalistas de los cuales depende el pago de sus pensiones y cesantías. Es la contradicción en la estructura del modo de producción capitalista. La lucha de clases es desdibujada por la participación de los obreros en los espacios de las ganancias financieras.
Nuestra propuesta y nuestra estructura política es la del colectivismo económico consciente; esta tesis trasciende la propiedad privada individual y la proyecta hacia la propiedad privada colectiva, forma superior de sociedad que, a diferencia de la tesis de los “comunistas”, se aleja de la estructura política de Estado. La sociedad colectivista se sustenta en la libertad entendida como “consciencia de la necesidad”. Para nosotros el virus de la propiedad privada individual ha sido detectado y destruido. Nos diferenciamos de la comunidad religiosa en que nuestra estructura se desarrolla por fuera del eje religioso; nuestro eje es la libertad, la armonía y el disfrute del vivir. Lo que nosotros desarrollamos sobre la propiedad privada colectiva lo podrían hacer los obreros y pensionados si poseyeran el nivel ideológico que los colectivistas poseemos. Sin embargo, la alienación en el objeto, en la mercancía y en la propiedad, es la que domina en estos sectores imposibilitando su acceso a los espacios de lo colectivo. Lo que identifica a los capitalistas y a los obreros es el virus de la propiedad privada individual y por ello forman una unidad de contrarios imposible de desatar, por ahora.

martes, 9 de septiembre de 2008

google conceptos

PRINCIPIOS ECONOMICOS DE LA CONSTITUCION DE 1991
  • LA LIBERTAD ECONOMICA:El constituyente de 1991 consagró la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos, que está sometido a los límites que la ley establezca. La CortConstitucional, acogiendo los planteamientos esbozados por la doctrina, ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. La jurisprudencia ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada, entre otras, a la libertad de empresa y a la libre competencia. La libertad de empresa, por su parte, se manifiesta en la capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija, mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela.
    El contrato constituye uno de los principales instrumentos ,para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente.

La libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y facultades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que aparece limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés genera. Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional establece como límites aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
A este respecto ha manifestado la Corte que, el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente.
En esa medida, los límites que se erijan mediante ley tendrán como fundamento los intereses consagrados en el artículo 333 de la Constitución, al igual que la prevalencia del interés general. Acerca de este último punto ha expresado la mencionada Corporación, que "es precisamente en el ámbito económico en donde, el interés general prima con claridad sobre el interés particular (C.P. art. 1 y 58), puesto que sólo limitando ... las libertades económicas, puede el Estado contribuir a realizar un ‘orden político, económico y social justo´ (preámbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos prestacionales de las personas.

  • LIBRE COMPETENCIA:Como se estableció anteriormente, la libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se están sujetos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333, en la prevalencia del interés general. De esta manera, el derecho a la competencia comporta un límite para el ejercicio de las referidas libertades. Por tanto, los agentes económicos no están legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deberán sujetarse a las reglas que el legislador ha diseñado en aras de proteger la libre competencia.
    A este respecto, convine señalar que el régimen general de libre y leal competencia aparece contenido en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996. En tales normas se consagran las conductas que atentan contra este derecho de naturaleza colectiva. De forma concreta, los comportamientos que se proscriben son las prácticas comerciales restrictivas y los actos de competencia desleal.
    Tal y como consagra el decreto 2153 de 1992, en la aplicación de las normas sobre competencia se busca mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. Con ello resulta claro que con las disposiciones sobre libre competencia se persigue proteger el interés social de los consumidores, así como propender por la salvaguarda del interés general.
  • REGULACION: los articulos 2, 333, 334 y 350 de la constitucion regula los principios economicos consagrados en ella para mayor eficacia y validez de estos.