martes, 23 de septiembre de 2008

EXTINCION DEL DOMINIO
El derecho de propiedad que la Constitución garantiza no es arbitrario sino que está limitado y condicionado en su ejercicio a la realización de los objetivos sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios términos de la Carta, hoy no es posible sostener que ésta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio. La extinción del dominio no es otra cosa que la pérdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del interés individual y del colectivo, o de su ejercicio inconstitucional, por arbitrario y egoísta. La regulación íntegra de la materia minera no puede tomarse como pretexto para revivir derechos que, a la luz del ordenamiento jurídico entonces imperante y según claros preceptos constitucionales, se habían extinguido.
EXPROPIACION,CONFISCACION,EXTINCION DEL DOMINIO
La conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o de interés social, que es lo característico de la expropiación, es una consecuencia derivada de la concurrencia de tales razones -genéricamente previstas por el legislador en un caso concreto, como culminación de un proceso y mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo las excepciones que la Carta Política establece-, de tal manera que no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquel en caso de conflicto. La confiscación y la extinción del dominio son sanciones aplicadas al propietario, pero tampoco tienen idéntico sentido ni obedecen a las mismas causas. La primera -excluída de nuestro ordenamiento jurídico- representa el absoluto despojo de la propiedad por acto del Estado que se impone a título de pena y sin compensación alguna. La segunda, que en el actual sistema tiene varias expresiones, se produce a raíz de la realización de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador.
EXPROPIACION
El instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución.
La teoría de la expropiación indirecta se presenta tratándose de las veces que de hecho, en el curso de una operación administrativa cualquiera, la administración se apodera de un terreno perteneciente a un particular, resultando de ello para el propietario una desposesión a la vez definitiva por parte de la administración, las reclamaciones de indemnización son de competencia del poder judicial.
Se caracteriza este tipo de expropiación en que la administración no hace uso del procedimiento de expropiación, sino que es una toma de posesión que finaliza, a continuación de una intervención judicial ex- post tacto, en una transferencia de propiedad
La Corte Suprema de Justicia ha manifestado al tratar sobre la expropiación que:
La expropiación regular, en sí misma, es el fenómeno jurídico en virtud del cual se opera la transferencia de la propiedad privada en favor de la administración, como consecuencia de la primacía del interés público o social sobre el interés particular; mediante la indemnización a que tiene derecho el propietario, según el artículo 30 de la Carta. La indemnización comprende no sólo el valor de la propiedad expropiada sino "todos los perjuicios que por la expropiación misma se ocasionen en el patrimonio del expropiado en forma que, por una parte, no constituya para el perdida asigna m por otra sea fuente de ganancia. La indemnización debe reparar en toda su extensión el perjuicio causado al propietario; a éste no debe pagársele más ni concedérsele menos que el perjuicio efectivamente sufrido por él ".
El fenómeno jurídico de la expropiación no puede confundirse con el procedimiento para decretarla, que es previo a la expropiación regular, y ex pos-facto en la indirecta como consecuencia del principio fundamental según el cual ningún acto individual del Estado es posible si carece de fundamento legal. En uno y otro procedimiento se discuten cuestiones de fondo: el dominio del expropiado, el valor de la indemnización y las circunstancias determinantes de la primacía del interés publico, en el caso concreto del propietario en la expropiación regular.
Tenemos entonces, que para el caso en estudio, la expropiación podría adelantarse por vía administrativa, teniendo en cuenta lo establecido por la ley 142 de 1994, cuando en su artículo 116 preceptúa que corresponde a las entidades territoriales (en nuestro caso al municipio), ya la Nación, cuando tengan competencia para la prestación de un servicio público domiciliario, determinar de manera particular y concreta si la expropiación se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social ya producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.
En tal virtud, la determinación de la utilidad pública e interés social de que trata la Carta Política, se definió en el artículo
56 de la ley de servicios públicos cuando se declaró como de utilidad pública o interés social, la ejecución de obras para prestar loS servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la " protección de las instalaciones respectivas. En ambos casos podrá haber expropiación de bienes in muebles.
Al estar definidos por el legislador los motivos de utilidad pública e interés social se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 116 de la LSPD, es decir, por vía administrativa, a expedir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales necesarios, de conformidad con las normas citadas, para realizar en caso que se estime conveniente, la expropiación en mención.
CONFISCACION
La sustitución del valor del bien por su equivalente en dinero, no es en modo alguno asimilable a la confiscación, comoquiera que no participa de ninguno de los elementos estructurales de esta figura. La confiscación que la Constitución prohibe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona.
El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución.
LEY 630/2000
Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente.

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